viernes, 3 de junio de 2016

CONCILIACION DELINCUENCIAL DEL INSTITUTO DE CIENCIAS HUMANIDADES CON EL LADRON HIPOLITO REYES DEL CARMEN

ESTE MANUSCRITO SALE GRACIAS A LOS PROFESORES INDIGNADOS  DE LA UCH Y EMPLEADOS DE AFINED 

25º Juzgado Penal - Reos Libres
EXPEDIENTE : 35765-2007-0-180I-JR-PE-25

ESPECIALISTA : RAFAEL LEON ULISES
 IMPUTADO : HIPOLITO CESAR REYES DEL CARMEN
EX PRESIDENTE  DEL INSTITUTO DE CIENCIAS Y HUMANIDADES DESDE 2004-2013, Y ACTUAL DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA UCH, PARA EL PERIODO 2014-2019     ¿QUE DICE EL ILEGAL CONSEJO DIRECTIVO ACTUAL?, RESPONDAN Y RETÍRENSE  MIEMBROS  ASALTANTES DE LA DIRECCIÓN INSTITUCIONAL  QUE MANCHAN SU HISTORIA


DELITO HURTO AGRAVADO.
ASUNCION ALONSO, EDUARDO
DELITO : HURTO AGRAVADO.
AGRAVIADO : EMPRESA DE DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD DE LIMA NORTE EDELNOR SAA, LIMA NORTE

Resolución Nro.
Lima, once de Junio del dos mil Trece.-
VISTA: La instruccion seguida contra seguida contra HIPOLITO CESAR REYES DEL CARMEN, procesado cuyas demás generales de ley obran en autos por el delito contra El Patrimonio, HURTO AGRAVADO- en agravio de la Empresa de Distribución de Electricidad de Lima Norte SAA- EDELNOR.

ANTECEDENTES

Que, el presente proceso se inicia en mérito a la denuncia de Parte de fojas uno y siguientes, Atestado Policial N'891-2006-DIRINCR1- PNP/DIVROMP-DECOOR.Inv, de fojas 67 y siguientes. formalización de denuncia penal por la representante del Ministerio Público de fojas 206/208, se apertura Instrucción contra el referido encausados, por auto de fojas 210/212, que tramitada la causa conforme a los cauces legales, según el procedimiento sumario, practicadas las diligencias propias del proceso, vencido los plazos de instrucción, el Ministerio Público formula acusación escrita a fojas 438/442; puesto los autos a disposición de las partes por el término de ley a fin de que formulen sus alegatos, habiendo llegado el momento procesal de dictar sentencia,

dictándose ésta a fojas 518/526, que falla Absolviendo a Hipólito
César Reyes Del Carmen por la comisión del delito de Hurto agravado-
en agravio de la Empresa de Distribución de Electricidad de Lima Norte S.A.A-EDELNOR, la misma que fue declarada Nula mediante resolución de Vista de fojas de fecha catorce de Mayo del dos mil doce, y ordena que se imita nueva sentencia , y

CONSIDERANDO.-

Hechos imputados
1.- Conforme a la denuncia del señor representante del Ministerio Público, se tiene que se imputa al procesado Hipólito Cesar Reyes Del Carmen  en su condición de representante Legal de la Academia ADUNI, el haber tenido conocimiento y permitido que los suministros eléctricos que correspondían al local ubicado en el Jirón Huancavelica N'313- Cercado de Lima, sean manipulados con el fin de que no den lectura correcta respecto al consumo de energía eléctrica, causando un perjuicio patrimonial a la empresa agraviada.

Análisis jurídico penal

2. El representante del Ministerio Público ha calificado el hecho imputado a la acusada HURTO AGRAVADO-, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 185° del Código Penal, el que señala; "El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra (...)"; concordado con la agravante señalada en el inciso 3° del articulo 186° que indica: "El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido (...) 3' mediante destreza escalamiento y rotura de obstáculo (.1".

 Información probatoria

 3.- Es menester señalar que el objeto del proceso penal es comprobar si efectivamente se han producido los hechos incriminados por el representante del Ministerio Público; esta finalidad sólo puede ser conocida mediante las pruebas e indicios que hayan sido incorporadas al proceso. Siendo que, de lo actuado en el presente proceso se aprecia que han sido incorporados los siguientes medios probatorios.

3.1 A fojas 6/13 corre las copias de las Notificaciones cursadas por la empresa Edelnor, a la Asociación ADUNI, ubicado en el Jirón Huancavelica N313- Lima.

3.2 A fojas 14 corre la Valorización de Suministro de la Asociación ADUNI, ascendente a la suma de S/32,107.37 nuevos soles.

3.3. A fojas 151/ corre las vistas fotográficas en las cuales se aprecia la conexión clandestina.

3.4 A fofas 20 corre copla fotostática de la Ocurrencia N' 179, en la que se deja constancia que el personal de seguridad de la empresa ADUNI no les permitió el ingreso al personal policial con personal de EDELNOR, para verificar las Instalaciones clandestinas.

3.5 A fojas 22/23 corre el Acta de fecha 07/02 del 2006. suscrito por el personal de EDELNOR y el apoderado de ADUNI

3.6 A fojas 63/65 corre el Acta de Verificación de fecha 18 de Julio del 2006, llevada a cabo en el local de ADUNI con la participación de un representante del Ministerio Público.

3.7 A fojas 236/237 corre la declaración testimonial de Janet Vanessa  trabajadora de la Academia ADUNI, manifestando que en el mes de Enero o Febrero del 2005, recibió al personal de EDELNOR, quien le entregó una carta para llevarse a cabo una inspección técnica, hecho que comunicó en forma inmediata al administrador siendo éste quien trató directamente con el personal de EDELNOR.

3.8 A folios 238/239 corre la declaración Testimonial de Victor, quien refiere que el dia 28 de Agosto del 2006, se apersonó al local ADUNI, en calidad de Instructor, conjuntamente con su compañero, Adolfo S~el representante Legal del Ministerio Público, el abogado de EDELNOR, y sus técnicos, los peritos de Criminalistica . el abogado de los procesados, para la diligencia de verificación respecto a los hechos materia del proceso, no habiendo el Inculpado impedido la diligencia en donde los técnicos de EDELNOR dejaron constancia sobre los medidores e instalaciones clandestinas.

3.9 A folios 274/275 corre la declaración Preventiva del apoderado de la empresa EDELNOR, José Eduardo ~ quien se ratifica en todos los extremos de su denuncia, señalando que  efectivamente los suministros materia de instrucción son administrados por el Instituto ADUNI. existiendo precedentes sobre estos hechos contra los inculpados, habiéndose producido el hurto de energía eléctrica, bajo la modalidad de conexión de los cables de la linea interna en los mismos bromees de medidor.

3.10 A folios 279/280 corre la delación Testimonial de Arnaldo Ynca Huaripaucar quien refiere haber sido asesor legal del instituto ADUNI, no habiendo participado en  la inspección ocular del lugar de los hechos, así como tampoco a suscrito convenio ni transacción alguna con la empresa agraviada.

3.11 A fojas A fojas 281/282 corre la declaración testimonial de Miguel Angel  la quien refiere ser empleado de la empresa EDELNOR, teniendo el cargo de productor de set. Tacna, teniendo como tarea reducir la pérdida de energia eléctrica producido por diversos factores entre ellos el hurto de energía, motivo por el cual al realizar el estadio de campo advierte la pérdida de energía en el inmueble donde funciona el Instituto ADUNI, refiere además que el día de los hechos no se encontraba presente pero si su personal.

3.12 A fojas 285 corre la declaración testimonial de Robert, quien es empleado de EDELNOR, en el área de control de pérdida de energía, señalando que el dia de los hechos llega al local de ADUNI-, en calidad de Supervisor acompañado de Técnico Jaime y 13~ ~. en donde se constata conexiones Indebidas lo que se detallo en las notificaciones y las fotografias tomadas en éste acto, posteriormente fueron retirados del local.

3.13 A fojas 286/287 corre la declaración instructiva del acusado Hipólito César REYES DEL CARMEN, señalando ser el presidente y representante legal del INSTITUTO DE CIENCIAS Y HUMANIDADES, ADUNI
no pudiendo señalar quien es el administrador del local ubicado en el Jirón Huancavelica~ N313' - Lima, ya que son varios locales, señalando que su co-procesado es docente de la academia, refiere además que su función es dirigir desde el punto de vista académico, sin embargo el ser el presente tema de interés de su institución que preside, se acoge al Principio de oportunidad.

3.14 A fofas 242 corre el Certificado de Antecedentes Penales del procesado Hipólito César Reyes Del Carmen  Sin anotación

3.15 A Cojas 288 corre el Certificado de Antecedentes Judiciales del procesado Hipólito César Reyes Del Carmen. Sin anotación

Valoración de la prueba

4.- Que, para los efectos de dictar una sentencia condenatoria, es preciso que el Juez haya llegado a la certeza respecto de la realización del delito materia de proceso y de la vinculación del acusado con el mismo, lo cual solo puede ser generada en base a una actuación probatoria suficiente que le permita generar en él convicción de responsabilidad, sin lo cual no es posible revertir la inicial condición de Inocente que tiene todo procesado.

5.- Cabe señalar que. el articulo IV del Titulo preliminar del Código Penal consagra el Principio de Lesividad por el cual, para la imposición de la pena, necesariamente se precisa de una lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley: y el articulo Vil del referido Titulo Preliminar consagra el Principio de Responsabilidad o Culpabilidad, por el cual se incide en el imperativo de establecer la responsabilidad penal del autor para posibilitar la imposición de la pena, proscribiendo toda forma de responsabilidad objetiva o responsabilidad por el resultado, protegiéndose de esta manera al agente de todo exceso en la reacción represiva del Estado.

6.- Luego del estudio, análisis y compulsa de los elementos de prueba recabados durante la secuela del proceso, en el ánimo de la suscrita se ha formado convicción respecto a la acreditación de la comisión del delito investigado así como la responsabilidad penal del acusado; por el merito de las siguientes consideraciones:

6.1. Que, para la configuración del delito de hurto agravado, se requiere que el agente cumpla con los tipos objetivos y subjetivos contenido en la norma penal, 1) tomar una cosa mueble ajena sin voluntad del dueño, 2) debe existir un apoderamiento, que presupone una situación de disponibilidad real anterior que se vulnera tomando el agente igual en todo a la de un propietario, pero sin reconocimiento juridico afectándose el poder de disposición real del propietario, 3) que el objeto sobre el cual recae la acción sea un bien mueble, equiparándose asimismo a bienes muebles la energía eléctrica 4) que exista dolo, esto es la voluntad conciente de realizar el tipo penal y por ultimo exige el ánimo de obtener un provecho económico.

6.2 Que, del estudio de las diligencias actuadas durante la investigación preliminar y judicial se ha llegado a determinar que el dia seis de Febrero del 2006 personal técnico de Edelnor S.A.A., con la respectiva autorización ingresaron a las instalaciones del INSTITUTO DE CIENCIAS Y HUMANIDADES, ubicado en el Jirón Huancavelica Nº313 Lima, donde funciona la Academia ADUNI., para constatar que los suministros eléctricos NM13, N~99, Na3, N~07, N~D9 y ~10, hablan sido manipulados 1 destreza), con el fin de que no den lectura correcta al consumo de energia eléctrica, hecho que continuó y fue verificado en presencia de un representan del Ministerio Público el 18 de Julio del 2006, levantándose el Acta de Verificación obrantes a fofas 102/ 104, Informe de Inspección Denominado EDELNOR- MINISTERIO PUBLICO- CLIENTE, de fecha 18 de Julio del 2006, obrante a fojas 107/109, y Acta de Verificación de fecha 28 de Agosto del 2006 obrante a fojas 105, hechos que se encuentra corrobora con la declaración testimonial de Robert , quien refiere que en su calidad de Supervisor conjuntamente con el Técnico Jaime - y 1~ a constataron las conexiones indebidas en el local del Instituto ADUNI, afirmación que condice con lo sostenido por Miguel Ángel A.l.. quien manifestó que al realizar un estudio de campo, advirtió la pérdida de energia en dicho inmueble cuyo monto del consumo indebido asciende a la suma de S/32,107.37 nuevos soles, conforme es de verse de la Valorización de Suministro de la Asociación ADUNI, obrante a fojas 14, asimismo del acta de verificación de folios 102, se señala que al medirse la carga polar que presentan los medidores de ADUNI, se encontró que presentaban diferentes valores de amperes que no es normal, que no ésta siendo registrado por el medidor, lo que significa que el registro de consumo de ADUNI, no corresponde, hecho que el acusado Hipólito Cesar Reyes Del Carmen en su condición de representante legal tenia pleno conocimiento conforme a los notificaciones que corren a fojas 06/11, en la que se indica que en el mes de Febrero del dos mil seis, se detectó conexiones directas prescindiendo de medidor en los suministros de energia eléctrica de la empresa ADUNI, asimismo la empresa agraviada EDELNOR S.A.A., mediante carta de fecha 24 de Febrero del 2006, que corre en autos a fojas 18/19, comunicó al INSTITUTO DE CIENCIAS Y HUMANIDADES, sito en el Jirón Huancavelica 313 sobre las irregularidades detectadas al Inspeccionar sus medidores de suministro eléctrico, donde incluso se menciona que participó un técnico electricista de dicha casa de estudio, quien se Identificó con el nombre de Julio  con DNI N° 8…., sin embargo al indagar en la Reniec, se verificó que los datos proporcionado no se ajustan a la verdad, más aún si el acusado en su condición de representante legal de dicha Institución otorgó una carta Poder a Cristóbal AZ.~ para conciliar con EDELNOR, suscribiendo el Acta que corre a fojas 22 entre el representante de EDELNOR y el apoderado de ADUNI sobre infracciones de conexión directa prescindiendo del medidor y por recupero de energia por Irregularidad detectado en los suministros, que asciende a la suma de S/42,027.58 nuevos soles, sin 1GV. Asimismo de las coplas de los recibos de luz de la empresa ADUNI, obrantes a folios 152/157, se aprecia un cuadro sobre el consumo histórico en KWH, que refleja que hubo meses donde dicha empresa no pagó nada o pagó una cantidad mínima por que casi no habla tenido consumo. Quedando asi acreditado la responsabilidad penal del acusado, Al respecto es necesario indicar que el articulo 27 del Código Penal señala que: El que actúa como órgano de representación autorizado de una persona Juridica o como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito es responsable como autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en él, pero si en la representada. Por lo que lo vertido por el acusado se debe tener como medio de defensa; que siendo asi, concurriendo los elementos objetivos y subjetivos del tipo, no verificándose en la conducta del acusado causa de Justificación alguna y no encontrándose restringido o imposibilitado el reproche penal al autor, es posible concluir afirmando que los hechos Investigados tienen relevancia Juridico penal, lo que posibilita la aplicación de la pena

7.- Que, mediante escrito de fecha 15 de Mayo del 2013, el acusado deduce Excepción de Naturaleza de Acción, alegando que en su condición de Presidente del INSTITUTO DE CIENCIAS Y HUMANIDADES no ha podido cometer el delito de Hurto de Energía eléctrica del local de la Academia de preparación Preuniversitaria ADUNI-, que estaba ubicado en el Jirón Huancavelica~ N.313 de Lima Cercado, porque de acuerdo al Manual de Organización y Funciones de la Academia Aduni con sede en Huancavelica, éste tenia autonomia Administrativa; Que, la excepción deducida conforme a lo dispuesto en el articulo quinto del Código Adjetivo solo es fundada cuando los hechos denunciados no constituyen delito o no son justiciables penalmente, que siendo ello así y estando a los hechos que han sido materia del proceso, los mismos se encuentran tipificados como delito en nuestro ordenamiento penal, debiendo precisar que la responsabilidad o la no responsabilidad de los agentes se establece con el thema probandum al dictarse resolución final, tal y conforme ha sido materia de análisis en la presente sentencia, por lo que dicho medio de defensa deviene en infundada.

8.- Que, asimismo mediante escrito de fecha 19 de Abril del 2013, abrígate en autos a fojas 660/601, el acusado deduce excepción de Prescripción, alegando que a la fecha la acción penal ha prescrito, ya que el único imputado por la supuesta y negada comisión del delito de hurto de energia eléctrica es el recurrente y que no existe el concurso de dos o más personas, por lo que el hurto denunciado como agravado dejó de ser tal, debiendo ser calificado únicamente como Hurto Simple, por lo que a la fecha ha transcurrido el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal; que conforme a la formalización de la denuncia penal y el auto de apertura de Instrucción, se tiene que la conducta imputada al acusado Hipólito Cesar Reyes Del Carmen corresponde al delito de Hurto Agravado, se encuentra previsto y sancionado en el primer párrafo del articulo 186' inciso 3' y 6° del Código Penal, teniendo una penalidad máxima no mayor de SEIS AÑOS de pena privativa de libertad, y a advirtiéndose de autos que los hecho se consumó el dia 28 de Agosto del 2006, Que, el término ordinario de prescripción en el presente caso es el mismo, sin embargo a este plazo ordinario de prescripción de la acción penal debe agregarse una mitad a fin de extender al máximo éste término, en tal sentido el término extraordinario de prescripción de la acción penal es de NUEVE AÑOS; en razón a lo dispuesto en el articulo ochenta y tres in fine de la norma acotada; por la que a la fecha no ha operado el término extraordinario de prescripción de la acción penal.

Que, finalmente mediante escrito de fecha 28 de Mayo del 2013, el acusado deduce nulidad por Violación al Derecho al Juez predeterminado por la ley y al derecho de defensa, alegando que la nulidad declarada por Ejecutoria Superior sólo alcanza a la sentencia absolutoria, más no a los demás actos procesales practicados con anterioridad a dicha sentencia, por lo que subsiste plenamente la validez y eficacia del Informe oral practicado por la defensa del encausado ante el Juez penal distinto.
9.-Que, de conformidad a lo dispuesto en el articulo ciento setenta y seis del Código Procesal Civil aplicable de manera supletoria al proceso penal se tiene que " EL PEDIDO DE NULIDAD SE FORMULA EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD QUE EL PERJUDICADO TUVIERA PARA HACERLO, ANTES DE LA SENTENCIA, sentenciado el proceso en primera instancia, solo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso. el Juez resolverá previo traslado de tres días; en el Segundo caso la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado. Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte. Los jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda"; Que, en el presente proceso se advierte que la primera oportunidad que tuve el recurrente para deducir la nulidad fue con las notificaciones obrante a fojas 593/595, de fecha 12 y 06 de Marzo del 2013, fecha en que el encausado tomó conocimiento de la resolución de fecha cinco de Marzo del 2013, primer señalamiento de la diligencia de lectura de sentencia programada para el dia I1 de Abril del 2013, advirtiéndose además que el acusado mediante escrito de fecha 11 de Marzo del 2013 obrante a (gas 600, solicita Nulidad alegando indefensión a partir de fojas 527, la misma que fue declarada Improcedente mediante resolución de fecha 20 de Marzo del 2013, asimismo mediante escrito de fecha 15 de Mano del 2013, el abogado defensor del acusado Hipólito César Reyes Del Carmen deduce Excepción de Naturaleza de Acción, con fecha 01 de Abril del 2013, el acusado solicita adecuación del tipo penal, habiendo ésta judicatura con fecha 11 de Abril del 2013, señalado nueva fecha para la diligencia para el dia 30 de Abril, sin embargo el acusado con fecha 19 de Abril del 2013 obrante a fojas 660 deduce excepción de prescripción, y mediante escrito de fecha 30 de Abril del 2013, obrante en autos a fojas 697/698 el abogado del acusado solicita nueva fecha para la diligencia de lectura de sentencia por enfermedad, asimismo mediante escrito de fecha 16 de Mayo del 2013 obrante a fojas 712/716 presenta alegatos, y después que el acusado fuera declarado Reo Contumaz ante la inconcurrencia a la diligencia de lectura de sentencia, recién deduce Nulidad por violación al derecho al Juez predeterminado por la ley y al derecho de defensa, por lo que al no haberse vulnerado el derecho de Defensa que le asiste al acusado y conforme a lo establecido en el articulo ciento setenta y seis del Código Procesal Civil antes referido se debe declarar improcedente la nulidad deducida.

Determinación de la pena.

10.- Que para los efectos de la graduación de la pena, se tiene en cuenta además de su carácter preventivo, el hecho de que ésta debe guardar relación con el daño ocasionado por el delito y con el bien juridico afectado, y conforme a lo previsto en el articulo VIII del Titulo Preliminar del Código Penal, la pena debe ser Proporcional a la magnitud del hecho cometido por el acusado; sin dejar de lado los criterios que existen para su determinación dispuestos en los articulos 45' y 46' del Código Sustantivo; como son la gravedad del hecho punible cometido, la forma y modo de su perpetración; el contexto socio cultural en que se desenvuelve, las condiciones personales y sociales del acusado, quien no registra antecedentes, conforme es de verse a fojas 242, y al no advertirse en su comportamiento el grado de peligrosidad que imprime el ser humano a su conducta para originar un mecanismo de protección que motive el encarcelamiento por tiempo prolongado del culpable, resulta proporcional y racional imponerle una pena con carácter de condicional, al considerarse que resulta más conveniente de acuerdo a la naturaleza del delito por el que ha sido juzgado, la modalidad del hecho punible y a su personalidad; medida con la que se prevé que le impedirá cometer un nuevo delito doloso, y que logrará así su reincorporación a la sociedad.

Reparación civil.

11.- En cuanto a la reparación civil a fijar, se debe tener en cuenta el perjuicio ocasionado a la parte agraviada, que dicha institución comprende la restitución del bien, o en todo caso, el pago de su valor, y la indemnización de los daños y perjuicios conforme a lo dispuesto por el articulo 93' del Código Penal; y dentro de esta última premisa debe establecerse las responsabilidades a las que está obligado quien ocasiona un daño, esto es, de ser el caso, el lucro cesante y el daño moral, además del daño material; por lo que corresponde fijar una acorde con los daños causados.
Decisión 12.- Por los fundamentos expuestos, habiéndose determinado la comisión del delito materia de la acusación fiscal, asi como la responsabilidad penal del acusado, en aplicación los articulos 11', 12', 23', 28', 29', 41', 45', 46', 92', 93' y el artículo 185 con la agravante contemplada en el inciso 3' del segundo párrafo del articulo 186 del Código Penal; concordante con los artículos 283'y 285'del Código de Procedimientos Penales, el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, administrando Justicia a Nombre de la Nación y con el criterio de conciencia que la Ley autoriza: FALLA: DECLARANDO IMPROCEDENTE LA NULIDAD solicitada por la defensa del acusado Hipólito César Reyes Del Carmen INFUNDADA LA EXCEPCION DE NATURALEZA DE ACCION deducida por el acusado HIPOLITO CESAR Reyes Del Carmen, en la instrucción que se le sigue, INFUNDADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL deducida por el acusado Hipólito César Reyes Del Carmen y CONDENANDO a HIPOLITO CESAR Reyes Del Carmen como autor del delito contra El Patrimonio, HURTO AGRAVADO- en agravio de la Empresa de Distribución de Electricidad de Lima Norte S.A.A- EDELNOR. y como tal se le Impone CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE A LIBERTAD, la misma que se suspende condicionalmente por el periodo de prueba de TRES AÑOS, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta:
a) No variar de domicilio ni ausentarse del lugar de su residencia sin previa autorización por escrito del juzgado.

 b) Concurrir los fines de cada mes a la Oficina de Control Blométrico de la Corte Superior de Justicia de Lima, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el articulo 59' del Código Penal en caso de incumplimiento. FIJA: En la suma de CINCO MIL NUEVOS SOLES el monto que por concepto de REPARACIÓN CIVIL deberán pagar el sentenciado a favor de la parte agraviada, sin perjuicio de cumplir con pagar el monto adeudado a la empresa agraviada; ORDENO; Se cursen los oficios correspondientes a la Polilla Judicial, a fin de levantarse la orden de captura dispuesto en su contra; MANDA: Que. se de lectura a la presente sentencia en acto público, y consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se elaboren los boletines y testimonios de condena con fines de registro y en su oportunidad se archive la causa en forma definitiva





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